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miércoles, 24 de febrero de 2021

Miembros CC pueden ir a tribunal sin juicio político

Wanda Méndez
Santo Domingo, RD

Las actuaciones del minis­terio público contra fun­cionarios públicos y de órganos autónomos por presuntos delitos pena­les, no están supeditadas a la realización de un jui­cio político en el Congreso Nacional.

Los jueces eméritos del Tribunal Constitucional, Hermógenes Acosta de los Santos y Jottin Cury, junto al abogado constituciona­lista Namphi Rodríguez, coinciden en que no se viola ningún procedimien­to constitucional cuando el ministerio público abre una investigación penal a los miembros de la Cáma­ra de Cuentas (CC), por presuntos actos ilícitos, sin un juicio político previo.

Persecución penal

Acosta de los Santos expu­so que los miembros de la CC al igual que los jueces de las Altas Cortes y otros órganos constitucionales, pueden ser sometidos a un juicio político si come­ten una falta en el ejercicio de sus funciones. que en principio pudiera dar lu­gar a la destitución y a su vez derivar o no en perse­cuciones penales y civiles.

Aclaró que ese escenario es diferente a cuando hay una denuncia o una quere­lla por la comisión de algún delito o crimen, lo que pue­de dar lugar es a un proce­dimiento jurisdiccional es­pecial, y que en el caso de la Cámara de Cuentas, el alla­namiento se hizo en base a una orden emitida por una jueza de la Cámara Penal de la Suprema Corte.

No viola prcedimiento

Cury sostiene que no se vio­la ningún procedimiento constitucional cuando se hace un sometimiento de un funcionario directamen­te, sin previo juicio político.

Empero, percibe que el  único problema es que ya los miembros de la CC es­tán terminando su gestión, por lo que iniciar un juicio ahora ante la Suprema Cor­te no tiene ninguna utilidad práctica, porque tan pronto dejen de ser titulares de la institución van a tener que declinar el expediente a la jurisdicción ordinaria.

Indicó que existen las dos posibilidades: someterlos di­rectamente por delitos o irre­gularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, o mediante un juicio político que es para destituir al fun­cionario, y se formula me­diante acusación de la Cá­mara de Diputados ante el Senado, que lo puede poner a disposición de la justicia.

Privilegio de jurisdicción

Rodríguez sostiene tam­bién que si hubiese que es­perar un juicio político pa­ra someter a un funcionario por delitos penales no tu­viera sentido el privile­gio de jurisdicción, porque tan pronto son destituidos les corresponde la jurisdic­ción ordinaria. Indicó que la Constitución establece un procedimiento para juz­gar a los funcionarios pú­blico, que “consiste en que una persona que ha cometi­do un delito de carácter pe­nal puede ser juzgado en el  ejercicio de su función, sin ser destituido. El juicio po­lítico tiene otros causales de carácter constitucional”.

Sostiene que un funcio­nario que haya cometido un ilícito de carácter penal puede ser juzgado en pri­vilegio de jurisdicción, que tiene la ventaja de que no se va a establecer una cul­pa anticipada, porque se le va a mantener en su fun­ción hasta que se determine que existen suficientes ele­mentos para inducir a su culpabilidad, porque la des­titución sería una pena an­ticipada.

“El funcionario se juzga en ejercicio de su función para preservarle su dere­cho y su presunción de ino­cencia, si le destituimos pa­ra luego juzgarle, por una causal de carácter penal, pudiera ser que se dé la des­titución en el juicio político y luego los jueces penales determinen que es inocen­te, y eso crea un problema de derecho del procesado”, expresó. La ley 133-11 es­tablece el principio de inde­pendencia de las actuacio­nes del ministerio público, señalando que “desarrolla­rá sus atribuciones con in­dependencia funcional de los demás órganos del Esta­do, a los cuales no estará su­bordinado”.

 SEPA MÁS

Ministerio público.

La Constitución dispo­ne que el ministerio pú­blico es el órgano del sis­tema de justicia respon­sable de la formulación e implementación de la política del Estado con­tra la criminalidad, diri­ge la investigación penal y ejerce la acción públi­ca en representación de la sociedad. Le confie­re al MP autonomía fun­cional, administrativa y presupuestaria.

 

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